Directiva 2009/147/CE del Parlamento europeo y del Consejo de noviembre de relativa a la conservación de las aves silvestres.
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Diario Oficial de la Unión Europea |
Órgano emisor | Unión Europea |
Disposición | Ley Unión Europea |
Número disposición | 2009/147/CE |
Fecha aprobación | 30-11-2009 |
Número publicación | L 20 |
Fecha publicación | 26-01-2010 |
Páginas documento | 10 |
1991 |
Operador | García Ramírez, Ana |
Supervisor | Morales Delgado, Helena |
Alta | 23-01-2002 |
Revisión | 22-05-2010 |
Visto bueno supervisor | 15-10-2023 |
• Las siguientes especies no se han dado de alta en la normativa:
- Alectoris barbara koenigi (anexo I, II/B y III/A), Alectoris rufa (anexo II/A y III/A) y Phasianus colchicus (anexo II/A) debido a su carácter de especies introducidas en Canarias.
- Larus genei a que ha sido eliminada del Catálogo de Especies Nidificantes de Canarias.
• A pesar de que la reglamentación tiene vigencia en todo el archipiélago canario, a efectos de la carga de datos sólo se ha incorporado para aquellas islas donde las especies tienen registrados datos de distribución. No se ha considerado los casos en que éstas tienen una presencia dudosa o equívoca.
• En el caso de Milvus milvus y Saxicola dacotiae murielae se consideran especies extintas en Canarias, no se llaman al documento ni se les asocia protección. Del mismo modo, si la especie sí está presente en Canarias, pero se considera extinta para alguna isla, tampoco se le asocia protección para esa isla.
• Se han incorporado y asignado protección, tanto las especies residentes (nidificantes) como migrantes de Canarias.
• En el caso de Calidris alpina schinzii, en el Banco de Datos sólo se ha registrado el taxon a nivel de especie como migrante, pero no se han determinado qué subespecies llegan a Canarias, por lo que no se ha asignado protección a Calidris alpina.
•Valores de Categoría de Protección Directiva de Aves:
- Anexo I: Las especies mencionadas serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución (art.4).
- Anexo II/A: Las especies enumeradas en el Anexo I podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional. Las especies enumeradas en la parte A del Anexo II podrán cazarse dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de aplicación de la presente Directiva.
- Anexo II/B: Las especies enumeradas en el Anexo I podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional. Las especies enumeradas en la parte B del Anexo II podrán cazarse solamente en los Estados miembros respecto a los que se las menciona (art.7).
- Anexo III/A: Las especies enumeradas en la parte A del Anexo III, las actividades contempladas en el apartado 1 del artículo 6 no estarán prohibidas, siempre que se hubiese matado o capturado a las aves de forma lícita o se las hubiere adquirido lícitamente de otro modo (art.6).
- Anexo III/B: Los estados miembros podrán autorizar en su territorio en lo que respecta a las especies mencionadas en la parte B del Anexo III, las actividades contempladas en el apartado1 del art. 6 y a tal fin prever unas limitaciones siempre que se haya matado o adquirido lícitamente de otro modo (art.6).
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